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JFRG. E-0148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. E-0148
Decídese la solicitud de exequatur presentada por NANCY YANIRA PLATA MARTINEZ-GARZON y BERNARDO PLATA MARTINEZ, respecto de la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado de Instrucción de Zuerich, Departamento 3, República de Neuchatel Suiza.
ANTECEDENTES
1.- Solicitan los demandantes, ambos de nacionalidad colombiana, que se declare que la aludida sentencia, por medio de la cual se decretó por mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio civil, celebrado el 1º de febrero de 1990 en la Notaría Treinta del Circulo de Bogotá, "produce o surte sus efectos en Colombia".
2.- Fundamentan la petición en que aparte de no tener bienes comunes y de haber regulado todo lo relativo a alimentos, visitas y custodia del hijo legítimo Bernardo Plata Garzón, la sentencia cuyo exequatur se demanda "no se opone a las leyes u otras disposiciones de orden público".
Además, existe plena identidad de la causal por la cual se decretó el divorcio en la República de Suiza, con la establecida en la legislación colombiana, como es "El consentimiento de ambos cónyuges, manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia" (artículo 154, numeral 9º del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992).
3.- Admitida la demanda, citado el señor Agente del Ministerio Público, quien dijo atenerse a lo que resulte probado, y evacuada la etapa probatoria y, en silencio, la de alegaciones de conclusión, se procede a decidir lo que corresponda, luego de verificar la validez formal del proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).
En otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la practica judicial imperante, fenómenos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho.
Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesión del exequatur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.
2.- En el caso, según lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 5 de octubre de 2000, la "República de Colombia no ha suscrito ningún tratado o convenio con la Confederación Helvética (Suiza) sobre el reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales de ambos países en causa de divorcio".
3.- Ante la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y Suiza que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, preciso es averiguar por la existencia de la norma en ese país que posibilite aceptar las decisiones de los jueces colombianos
Según la documentación enviada por el Cónsul General de Colombia en Berna, Suiza, cuyo contenido se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, el tema se encuentra regulado de manera general en la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987 sobre Derecho Internacional Privado. El artículo 25 establece que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza se requiere que haya sido proferida por el funcionario judicial competente del Estado de donde proviene, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva, y que no existan "motivos de denegación".
Conforme al artículo 27, es motivo de denegación la manifiesta incompatibilidad de la sentencia extranjera con el "orden público suizo". También, respecto de una de las partes, cuando "no ha sido citada regularmente, ni según el derecho de su domicilio, ni según el derecho de su residencia habitual, al menos que ella no haya procedido de fondo sin hacer reserva", o cuando "no ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos" por violación de los principios pertenecientes a la concepción suiza del derecho de procedimiento. Igualmente, cuando el litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto haya sido presentado o juzgado en Suiza, inclusive por un Estado tercero, siempre que "esta última decisión cumpla con las condiciones de su reconocimiento".
En cuanto a las sentencias de divorcio, el artículo 65, ibídem, establece, como principio, que serán reconocidas en Suiza, cuando se cumplen los requisitos allí previstos. Sin embargo, si ninguno de los esposos o solamente el cónyuge demandante tiene la nacionalidad del Estado donde se profiere la sentencia, "únicamente es reconocida en Suiza" (a) cuando al "momento de presentación de la demanda, al menos uno de los esposos estaba domiciliado o tenía su residencia habitual" en dicho Estado y el "cónyuge demandado no estaba domiciliado en Suiza", (b) cuando el cónyuge demandado se somete a la competencia del Tribunal extranjero sin hacer reserva, y (c) cuando el cónyuge demandado ha consentido expresamente el reconocimiento de la decisión en Suiza.
4.- Ahora, si la reciprocidad legislativa implica que la nación extranjera le otorgue efectos a las sentencias proferidas en Colombia, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio, pasa a determinarse qué fuerza se reconocería en Suiza a las sentencias de divorcio proferidas por los jueces colombianos, respecto de un matrimonio celebrado en Suiza por dos nacionales de ese país, pues en lo que concierne al caso, los divorciados en Suiza eran nacionales colombianos y casados por lo civil en la Notaría Treinta de Bogotá.
Vista la legislación a que se hizo referencia, ninguna duda se alberga sobre que en Suiza se reconocería efectos a una sentencia de divorcio proferida por los jueces colombianos, como así la Corte lo admitió en otrora en un caso simila. Esto porque salvo que existan "motivos de denegación", tratándose de un divorcio contencioso, en principio, el juez competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del demandado, y de uno de jurisdicción voluntaria fundado en el mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de los cónyuges (artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998).
5.- Comprobada la existencia de reciprocidad legislativa, cumple decir que descontado el trámite del exequatur, los requisitos pertinentes al caso, exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para homologar la sentencia de divorcio, se encuentran reunidos.
En el proceso aparece copia autenticada y legalizada, con la constancia de su ejecutoria, de la sentencia proferida por la autoridad judicial de Suiza que decreta el divorcio de los demandantes. La causal que se adujo, el mutuo consentimiento de los cónyuges, armoniza con el régimen de divorcio que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política implantó la ley 25 de 1992. Lo mismo debe predicarse de la ratificación que la sentencia hizo del acuerdo sobre los efectos accesorios del divorcio entre los divorciados y el hijo común, similar a los previstos por la legislación nacional. Además, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, según lo previsto en el artículo 14 de la ley 1ª de 1976. Por último, no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. Además, debe advertirse que ambos peticionarios estaban domiciliados en Suiza para cuando reclamaron el divorcio, ella en Nordstr y él en Ackerstr.
6.- Así las cosas, procede acceder a las pretensiones de la demanda.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequatur a la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado de Instrucción de Zuerich, Departamento 3, República de Neuchatel Suiza, por medio del cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído en la Notaría Treinta de Bogotá, el 1º de febrero de 1990, entre NANCY YANIRA PLATA MARTINEZ-GARZON y BERNARDO PLATA MARTINEZ.
Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio. Líbrense las comunicaciones que sean del caso.
Sin costas en la actuación.
Cópiese y notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión de servicios)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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